JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-74/2007

 

ACTOR: GELASIO AGUILAR CASTRO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: DAVID CIENFUEGOS SALGADO

 

México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC 74/2007, promovido por Gelasio Aguilar Castro, en contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil seis, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 72/2006.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

I. El veintiuno de noviembre de dos mil cinco, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, recibió solicitud de expulsión en contra de Gelasio Aguilar Castro y otros.

II. El cinco de enero de dos mil seis dicha Comisión de Orden emitió resolución sobre la solicitud de expulsión, dentro de la cual sancionó a Gelasio Aguilar Castro expulsándolo del Partido Acción Nacional. Inconforme con tal resolución, el ahora accionante interpuso Recurso de Reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual resolvió ordenando dejar sin efectos la resolución de la Comisión de Orden estatal y reponer el procedimiento.

III. El cinco de julio de dos mil seis, la Comisión de Orden del Consejo Estatal, luego de reponer el procedimiento sancionador, emitió resolución en el sentido de expulsar del Partido Acción Nacional al ahora actor. Inconforme con tal decisión, Gelasio Aguilar Castro promovió en fecha veintidós de agosto de dos mil seis, el recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

IV. El quince de diciembre de dos mil seis, la Comisión de Orden del Consejo Nacional dictó en el expediente 72/2006 la resolución ahora combatida, en virtud de la cual determinó que los agravios del accionante eran infundados y confirmó la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Veracruz, consistente en la expulsión de Gelasio Aguilar Castro como miembro activo del Partido Acción Nacional. Dicha resolución fue notificada al actor el dos de febrero de dos mil siete.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. Por escrito de seis de febrero de dos mil siete, recibido en la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, Gelasio Aguilar Castro promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, mediante el cual impugna la citada resolución.

El catorce de febrero de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito que suscribe la Secretaria e integrante de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por medio del cual remite los diversos documentos que integran el presente juicio de protección electoral.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-74/2007, así como turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda de referencia y, dado que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos en el que se hacen valer supuestas violaciones por parte de un partido político.

SEGUNDO. Improcedencia. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia del medio de defensa, ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. Agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el actor, en lo medular, aduce que el órgano partidario responsable incurrió en violación de sus derechos político-electorales, esencialmente por lo siguiente:

1) Aduce el enjuiciante que, el órgano partidario responsable actuó sin base y sin fundamento alguno para imputarle participación activa en la toma de instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, ya que el hecho de que un periódico publique una fotografía del actor, en la fecha y lugar en que dio inicio el ilícito señalado, no implica que se acredite su participación en la mencionada toma de instalaciones y, tampoco que ésta se haya llevado a cabo para presionar a los dirigentes del partido a fin de que actuaran de acuerdo a los intereses del recurrente, debido a que, en su opinión, no hay un solo elemento que permita advertir la existencia de un nexo causal entre la conducta y el resultado de ésta, debido a que los hechos sancionados no provocaron ningún efecto favorable en los objetivos del movimiento intrapartidario en que supuestamente participó el impugnante, por tanto la supuesta presión no tuvo consecuencias que le beneficiaran.

2) Por otra parte, manifiesta el inconforme que, por lo que hace a la imputación de la responsable relativa al supuesto daño a la imagen del Instituto Político, la responsable nunca comprobó cual era la imagen del partido previa a los hechos que motivaron la sanción, cual fue la imagen posterior y que la variación en la imagen del partido, efectivamente cambió de manera negativa en forma causal por estos hechos, sino que la responsable incurre en mayores irregularidades puesto que afirma que no había necesidad de hacer ningún estudio para medir el impacto en la imagen partidista, puesto que resultaba obvio que con la toma de instalaciones se puso de manifiesto divisiones y fracturas al interior del partido y, por ese solo hecho, se dañó la imagen de la referida organización política ante la sociedad.  

Agrega el incoante que la conclusión a que arribó la responsable se basa en elementos subjetivos y afirmaciones genéricas y, al no poderse comprobar daño a la imagen del partido, menos se puede establecer la gravedad de la conducta, porque además, se requiere demostrar que efectivamente se dañó la percepción positiva en la generalidad de las personas o ciudadanos, situación que desde la perspectiva del  impugnante  la resolución dictada por la responsable resulta ilegal, antijurídica y arbitraria.

3) Argumenta el actor que, en cuanto a la infracción atribuida en su contra, relativa a tratar de manera pública conflictos internos del partido y asuntos confidenciales, en torno a los diferendos de apreciación y criterio, respecto del proceso de renovación de la dirigencia estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, señala que la responsable incurre en incongruencias en el análisis de sus declaraciones, ya que dichas declaraciones las hizo en ejercicio de su libertad de expresión.

Al efecto  añade que, el hecho de que una persona haga uso de la libertad de expresión con las limitantes constitucionales, no equivale a que no se pueda disentir de actos u opiniones de otras personas o instituciones, por tanto, el condicionamiento o prohibición de tratar cualquier asunto interno del partido públicamente, resulta violatorio tanto en la norma como en el actuar de la responsable, pues según su apreciación limitada, la sola expresión de las ideas por parte del quejoso cuando se trate de asuntos relacionados con el partido, son violatorias de la norma interna del partido y susceptible de sanción, postura que también resulta contraria a los artículos 25, 27 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refieren a la normatividad ideológica, estatutaria y de obligaciones de los institutos políticos.

4) Asimismo, argüye el enjuiciante que la responsable, tomó como pruebas, notas periodísticas para sustentar la sanción, las cuales, constituyen indicios en cuanto a la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, fabricando argumentaciones subjetivas, con base en las cuales de un indicio inventa una prueba plena o creencia indubitable solamente sostenida en los mismos elementos indiciarios, las cuales son notas en que se relata el mismo hecho, con base en lo cual concluye que el ahora actor apoyó, participó activamente, maquinó la toma de instalaciones y con la indubitable intención de ejercer presión sobre los órganos del partido, en especial sobre el Comité Directivo Estatal.

En ese sentido, adiciona el actor que en dichas notas periodísticas, se da cuenta de un suceso en el que, en conjunto, las notas por sí no están encaminadas a señalar al impugnante como responsable de la toma de instalaciones del Comité Directivo Estatal, sino que dan cuenta de varios hechos acontecidos durante ese período y en ocasiones en ese lugar, pero en forma alguna son notas incriminantes por lo cual, a juicio del actor, la fuerza indiciaria de las mismas se desvanece, por ende, la eficacia mediante dicho tipo de indicios, no puede tomarse en cuenta como apta para arribar a la conclusión que pretende la responsable, en el sentido de la participación del suscrito en los hechos motivo de la sanción, sin tener los elementos necesarios para sostenerlo con una adecuada motivación jurídica.

Por  lo anterior, aprecia el demandante, la conclusión a la que llega la responsable para imponer la sanción se encuentra apartada de la realidad, siendo por esa razón infundada, carente de motivación y sustento jurídico, por tanto violatoria de sus derechos político electorales, además de que la misma responsable agrega que no se pueden precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo; sin embargo, emite su resolución en una forma por demás ilegal. 

5) Finalmente, aduce el accionante que, en relación a las aseveración de las responsable relativa a que con su supuesta conducta se atentó contra principios y programas de partido, señala que, en el recurso de reclamación se hizo valer que nunca fueron citados, ni se precisaron cuáles fueron específicamente los principios y la manera en que cada uno de ellos fue violentado por el suscrito, argumentando que constituía razón suficiente para dejar sin efecto la sanción, pues al no precisar de que manera se afecto a cada principio en específico, la acusación devenía en genérica y subjetiva, no obstante la responsable en lugar de anular la decisión sancionadora de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN, sustituyó las deficiencias y fundó la supuesta irregularidad en suposiciones que no tienen sustento, así la demandada parte de una presunción de responsabilidad en el sentido de que, si el enjuiciante estuvo en las instalaciones del Comité Directivo Estatal cuando éstas fueron tomadas, es justamente porque en el concepto de la responsable, el ahora demandante participó activamente en dichos sucesos y el hecho de que en las declaraciones matizara su presencia, la presunción hace indubitable el apoyo al grupo denominado disidente, por tanto, este proceder de la responsable es parcial e inquisitorio, pues parte de una presunción de culpabilidad.

En esa línea, esgrime el ahora actor que, la responsable incurre en contradicciones, lo que ocasiona que la resolución además de deficiente sea incongruente, toda vez que, por una parte acepta que el órgano a quo, nunca citó ni precisó los principios y programas supuestamente violentados, ni la forma en que se violentaron, y por otra, la  propia responsable sustituye las deficiencias y omisiones del órgano primigenio,  confesando que se trata para un mejor proveer pero sin intentar convalidar la resolución que revisa, lo cual a juicio del actor, pone de manifiesto la antijuridicidad del acto, pues, por una parte acepta una omisión y, por la otra la corrige, sustituye y aumenta para sostener la sanción decretada y combatida.

Finalmente, sostiene el demandante que, no obstante la sustitución de deficiencias que la hoy responsable realizó a la sentencia primigenia, una vez mas, omite precisar en que medida se violaron los principios y programas que supuestamente se conculcaron con las conductas imputadas a su persona, incurriendo con ello en la incongruencia lógica, en violación directa al principio de congruencia que debe imperar en el dictado de las sentencias.

CUARTO. Análisis de fondo. Del análisis integral de la demanda, aplicando la suplencia de la deficiente argumentación en la expresión de los agravios, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que el actor aduce que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional cometió diversas violaciones al dictar la resolución impugnada, entre ellas la incongruencia de la resolución impugnada, porque la Comisión señalada como responsable en lugar de limitarse a resolver las cuestiones planteadas por el impugnante, en el recurso de reclamación, superó las deficiencias y omisiones en que incurrió la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese instituto político en el Estado de Veracruz y expresó nuevas y diversas y más amplias consideraciones para justificar la imposición de la sanción recurrida.

Al respecto cabe mencionar que un requisito substancial o de fondo de toda resolución es la congruencia, analizada desde dos puntos de vista, uno denominado interna y otro calificado como externa.

Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos) e incluso entre los razonamientos o argumentos, entre sí, expresados en la parte considerativa, así como de lo motivado y fundamentado en este apartado, con lo determinado en los puntos resolutivos.

La congruencia externa significa la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor o recurrente y lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteado en juicio o en un recurso de naturaleza administrativa.

En el caso, esta Sala Superior considera que, conforme a lo previsto en los artículos 57 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 26 y 30 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del mismo instituto político, vigente a la fecha en que sucedieron los hechos que fueron materia del procedimiento sancionador, la congruencia externa de la resolución reclamada, consistía en que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del aludido partido político resolviera, la controversia planteada en el recurso de reclamación, a partir del estudio de los agravios expresados por Gelasio Aguilar Castro en su respectivo escrito de reclamación, enfrentando sus argumentos con las consideraciones que sustentaron la determinación sancionadora de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.

El citado análisis, ajustado al principio de congruencia externa, implicaba que la Comisión de Orden del Consejo Nacional debía circunscribir su actuar a determinar si la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, fue correcta o incorrecta, a partir de la revisión de las consideraciones que la sustentaron y que fueron combatidas con los conceptos de agravio esgrimidos por el recurrente; análisis que debía conducir a la revocación o confirmación de la determinación sancionadora emitida por la citada Comisión de Orden estatal o a su modificación.

Con base en esta precisión, este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional incurrió en incongruencia al dictar la resolución reclamada, toda vez que no se limitó a resolver la controversia planteada, en términos del escrito inicial de recurso de reclamación, frente a la motivación y fundamentación de la resolución de primera instancia, tal como fue emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, sino que, con desapego a la sistemática jurídica, a las reglas y principios aplicables al trámite y resolución de los recursos de naturaleza administrativa, se sustituyó la citada Comisión de Orden del Consejo Estatal y realizó, desde su origen, un nuevo estudio de la solicitud de sanción presentada por el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Veracruz, así como de las pruebas aportadas al procedimiento sancionador y de las defensas opuestas por Gelasio Aguilar Castro en su escrito de contestación a tal solicitud.

De la revisión integral de la resolución reclamada se observa que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional estructuró su resolución de la siguiente manera:

1. En el primer considerando determinó su competencia para resolver el recurso de reclamación interpuesto por Gelasio Aguilar Castro.

2. En el considerando segundo hizo la descripción de: a) La solicitud de sanción; b) La integración del expediente por parte de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y c) El escrito por el cual el sancionado promovió recurso de reclamación.

3. En el considerando tercero llevó a cabo la valoración de las pruebas que fueron aportadas por el Comité Directivo Estatal, haciendo la aclaración que sólo se analizaban las relacionadas directamente con el asunto de Gelasio Aguilar Castro; a pesar de que, a su juicio también, tanto en la solicitud de sanción, como en la integración del expediente por la Comisión de Orden del Consejo Estatal no se hizo esa diferencia. Igualmente, destacó que el recurrente no presentó pruebas en su descargo.

4. En el considerando cuarto realizó el estudio de las causales de improcedencia.

5. En el considerando quinto se hizo el estudio de los conceptos de agravio expresados por Gelasio Aguilar Castro, en su escrito inicial de recurso de reclamación.

6. En el considerando sexto de la resolución impugnada, la Comisión responsable mencionó lo siguiente:

“Debidamente concluido el análisis tanto de la solicitud de sanción, como de las excepciones y defensas hechas valer por el hoy recurrente, del recurso de reclamación y alegatos, fijada la competencia de esta instancia y al no haber impedimentos, se procede a dictaminar sobre la procedencia del recurso de reclamación, y en su caso valorar si existe responsabilidad del señor GELASIO AGUILAR CASTRO, en los hechos imputados y valorar la gravedad, reiteración y trascendencia de su proceder.”

Acto seguido, la comisión responsable hizo el análisis inmediato y directo de las pruebas que, a su juicio, demostraban el apoyo del recurrente a la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y de las declaraciones que dañaron, a su juicio, la imagen de ese partido político; asimismo, procedió a encuadrar la conducta al tipo de sanción que solicitó el mencionado Comité Directivo Estatal y concluyó en que lo procedente era confirmar la sanción de expulsión como miembro activo del partido, sanción que se computa a partir del cinco de julio del dos mil seis

Como se aprecia, el órgano responsable hizo un análisis integral y mixto respecto de la solicitud de sanción, las pruebas aportadas inicialmente por el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Veracruz, las causas de improcedencia, los agravios vertidos en el recurso de reclamación, así como de la acreditación de los hechos imputados al ahora actor, su grado de responsabilidad, la gravedad de la falta, el supuesto normativo que se actualizaba con la conducta que estimó demostrada y la sanción que ameritaba tal conducta, conforme a la normativa del Partido Acción Nacional.

El vicio de incongruencia, que afecta a la resolución impugnada, se evidencia sobre todo en los apartados que se transcriben a continuación, señalando al final de cada párrafo la página correspondiente:

“SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO para imponer la sanción, sin duda el argumento del quejoso, es inatendible, ya que de la lectura de la resolución impugnada no es difícil encontrar que en la misma, la Comisión de Orden otorgó elementos técnicos jurídicos que fundamentaron sin duda la procedencia de su sanción, baste leer y en su caso reproducir a la letra el considerando sexto de esa sentencia, en la que se desglosan a detalle cuáles fueron los preceptos legales, violentados con el proceder del quejoso; respecto de la falta de motivación, la misma es errónea ya que de la valoración de las pruebas que han quedado plasmadas en el presente apartado se desprende que el hoy quejoso sí es responsable de alguna de las conductas que le han sido imputadas. (página 157)

El recurrente en el correlativo argumentó de manera gratuita: “ciertos comentarios en diversos medios de comunicación para acreditar un supuesto daño a la imagen del partido” aseveración improcedente tomando como base lo siguiente: (página 157)

Es ligero su apunte cuando menciona “ciertos comentarios, en diversos medios” pues de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora se comprueba que no fueron ciertos comentarios, en todo caso fue una entrevista en una TELEVISORA y al menos 3 DISTINTOS DIARIOS IMPRESOS en las que GELASIO AGUILAR CASTRO, dejó en claro su punto de vista tanto de la elección del Presidente del Comité Estatal, como de su APOYO y PARTICIPACIÓN ACTIVA EN la TOMA de las instalaciones de ese colegiado estatal, de lo anterior no queda duda.

Desde luego la verdad histórica de los hechos no se descubre necesariamente por la cantidad del material probatorio, empero, si valoramos y evaluamos su calidad y cantidad, son elementos sine qua non, que nos infieren la certeza sobre el hecho, ya que es cierto que es una nota periodista (sic) se pudo interpretar alguna declaración o incluso no solo interpretarla en todo caso dolosamente tergiversarla pero en el no se trata de una sola Nota se tratan de 3 NOTAS de DECLARACIONES ENTRECOMILLADAS, UNA ENTREVISTA DE SU PROPIA VOZ, en las que acepta que ACTIVAMENTE PARTICIPÓ EN LA TOMA DE LAS INSTALACIONES, dato que sin lugar a dudas se revierte infaliblemente en contra del quejoso, pues no podrá pretender que lo que escuchamos no es lo que quiso decir. (página 158).

Dice el quejoso sin probar que la Comisión de Orden, actuó sin objetividad, además fue omisa al señalar qué Principios y Programas atacó con sus declaraciones, aseveración gratuita y que en todo caso trata más bien de generar en quien juzga una percepción diversa a la investigada, lo anterior es así en virtud de lo siguiente: (página 160).

En al menos 5 medios de comunicación de natura (sic) diversa se da cuenta de las declaraciones, del señor Gelasio Aguilar Castro, en las que ACEPTÓ DE PROPIA VOZ LA TOMA DE LAS INSTALACIONES, además en las fotografías de los medios se le aprecia a las afueras de las instalaciones de ese Comité, por ende es obvio que el recurrente reconoce que estuvo en el lugar y si bien trató de matizar su presencia, la presunción en su contra es tan fuerte que lo que alegue no podrá desvirtuar que su presencia tuvo como único fin el mostrar su apoyo al grupo disidente del que incluso GELASIO AGUILAR formó parte de él, incluso en la declaración de TV, aceptó; ahora bien, dice el recurrente que la Comisión no acotó el tipo de Principios y Programas que violentó, lo cual es cierto, esa Comisión dejó de mencionar y clarificarlos, no obstante ello, al menos los Principios al ser del dominio público, pues no le irroga agravio al quejoso y por lo que tiene que ver con los Programas, para esta juzgadora el sólo hecho de participar y/o avalar la TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité, es una conducta negativa para la institución, pues es un hecho contrario a las leyes no sólo del partido, sino Civiles, Penales, Morales, ya que atentó en contra de las instalaciones del Partido al que pertenece, lo que se traduce en un ataque a sus Principios y Programas, al no permitir que éstos se llevaran a cabo de manera normal en sus instalaciones, siendo una conducta que dañó gravemente al Partido, no sólo por la TOMA, sino porque ésta fue pública, siendo NOTORIO el daño en la IMAGEN del PAN ante la propia sociedad, pues la lectura de este asunto es de un PARTIDO beligerante, antidemocrático, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA y por ende del PAN, como un medio PACÍFICO, para dirimir controversias, y no lo contrario, no puede pasar desapercibido que la toma de las instalaciones, es un acto que si bien pudo ser pacífico, es de suma violencia moral y política es decir no requirió de violencia física para que éste fuese un hecho GRAVE por los argumentos narrados. (páginas 160 y 161).

Respecto de los Principios violentados, de los cuales no hay duda conoce el recurrente, empero, para un mejor proveer y sin convalidar deficiencias mencionamos: (página 161).

I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad; sin duda es Principio básico con las declaraciones del recurrente se violentó en contra de la dignidad del presidente del CDE, incluso de los militantes en el Estado, cuando un grupo violentó las instalaciones de su propio Partido. (página 161).

II. La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del bien común; de lo que no queda duda, ese grupo incluyendo al quejoso se olvidaron del bien común y sin duda trataron de privilegiar y hacer valer por la buena o la mala su interés personal, a grado tal que obstaculizaron los trabajos del partido a nivel Estatal. (página 161).

IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia de este principio no queda duda en que la conducta del quejoso, se alejó de suyo de ser democrática en todo caso el señor GELASIO AGUILAR CASTRO, se queja de lo que termina cometiendo, incluso en un grado superlativo. (página 161).

Respecto de la fallida objeción de las notas periodísticas, la misma se revierte en contra del objetante en tanto que la pretendida Tesis de Jurisprudencia que invoca, con toda precisión dilucida que UNA SOLA NOTA PERIODÍSTICA, no conlleva perse a la luz del hecho que se investiga, pero en este caso, no se trata DE UNA SOLA NOTA, son al menos tres, también se valora su participación en la entrevista de TV, Fotografías, luego entonces esa tesis se aplica en contrario sensu, y dará certeza del hecho que se investiga pues concatenadas las notas entre ellas y con las demás probanzas, fotografías, entrevista y la propia aceptación del quejoso, robustecen el hecho de que GELASIO AGUILAR CASTRO, declaró en la forma en que lo hizo, avalando un acto a todas luces pernicioso y contrario a la Norma del Partido; ahora bien, en el apartado correspondiente a la valoración de las pruebas de esta sentencia quedó claro y preciso que en las notas que se toman en cuenta NO SE TRATA del punto de vista de un tercero, sino del sentido estricto del quejoso ya que existen en todas las notas ENTRECOMILLADOS, es decir, declaraciones a pie de letra, además, de las fechas en que se publicaron las declaraciones de GELASIO AGUILAR CASTRO, a esta fecha NO EXISTE NINGÚN MENTÍS, no de la nota del reportero sino del texto entrecomillado de sus declaraciones, por eso, y a pesar de que ahora el recurrente con vehemencia pretenda matizar y justificar las notas, alegando que se trató del punto de vista de un tercero, suponiendo que fuese cierto, con su silencio convalidó y avaló dichas notas, lo que se contrapone con su defensa, pues se insiste y a pesar de que ahora trate de justificar el proceder, al no existir publicación que desmienta las mismas, ese MUTIS, es prueba fiel del hecho que se investiga o al menos presume la LENIDAD en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del Partido, ya que no hay duda, todos los afiliados de Acción Nacional, al menos tenemos la inherente obligación de gestionar el buen nombre de Nuestro Partido, lo que en el caso no sucede, sino todo lo contrario. (páginas 162 y 163).

4. Por último y respecto del agravio cuarto, en el que señala que la Comisión de Orden Estatal, violentó lo dispuesto por el artículo 14 en su fracción 6, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la responsable en 5 video filmaciones y 48 notas de periódicos no señaló concretamente lo que quería probar. (página 167).

Esta juzgadora carece de facultades para pronunciarse si la Comisión de Orden Estatal, violentó o no lo dispuesto por la Ley de Medios, no obstante, en el capítulo respectivo de valoración de pruebas quedó debidamente sustentado por esta Juzgadora el valor y sentido probatorio de los elementos convictivos ofrecidos por las partes, no hacerlo atentaría en contra de la equidad procesal, pues para un mejor proveer esta juzgadora analiza, sistemática e integralmente el expediente para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor. (página 167).

Es falso que sea imposible determinar elementos esenciales de cómo suceden los HECHOS, esto más bien parece una excusa del quejoso para evadir el hecho, pues éste reiteradamente ante los medios de comunicación escritos despotricó en contra de la dirigencia del Partido, de los procesos de selección, incluso del propio partido, por ende su falaz argumento en esta instancia pierde fuerza ya que de la valoración de las pruebas analizadas NO QUEDA DUDA DE SU RESPONSABILIDAD en los hechos, incluso el quejoso no podrá dolerse de alguna omisión en la valoración de pruebas de este fallo. (página 167).

Como se advierte del texto transcrito, en algunas partes de la resolución existe incongruencia externa y en otras incongruencia interna.

La incongruencia externa, deriva de que, a pesar de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional aparenta realizar el análisis de los agravios planteados en el recurso de reclamación, en realidad está sustituyendo a la Comisión de Orden del Consejo Estatal procediendo a realizar el análisis de la solicitud de sanción presentada por el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Veracruz, en contra de Gelasio Aguilar Castro, en lugar de analizar los conceptos de agravio del recurrente, a fin de determinar la validez o nulidad de la resolución reclamada.

Igualmente se advierte la incongruencia de la resolución cuando la Comisión de Orden del Consejo Nacional aborda el agravio del recurrente relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada en el recurso de reclamación, toda vez que desestima el agravio, pero no expone cuáles fueron las consideraciones vertidas por la Comisión de Orden Estatal, en su resolución sancionadora, para con ello evidenciar que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí estaba debidamente motivada la resolución de la instancia estatal; en lugar de proceder de esa manera, la Comisión de Orden, ahora responsable, sustenta su decisión en la valoración de pruebas que hizo en su considerando tercero, para concluir, por sí y ante sí, que Gelasio Aguilar Castro sí es responsable de alguna de las conductas que le han sido imputadas.

De igual manera, cuando la Comisión de Orden responsable analiza el agravio por el cual el recurrente se quejó de la valoración de las pruebas efectuada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, en lugar de verificar la adecuada o debida valoración hecha por el órgano partidista recurrido, se da a la tarea de valorar nuevamente las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal al presentar la queja en contra de varios militantes del Partido Acción Nacional, entre ellos el ahora demandante, actuando como si fuera el originario órgano sancionador del aludido partido político.

Asimismo, al estudiar el agravio relativo a que la Comisión de Orden del Consejo Estatal omitió precisar a qué principios y programas hizo referencia, cuando argumentó que con la presencia del sancionado en los medios de comunicación se atacaron tales principios y programas, la Comisión de Orden del Consejo Nacional aceptó expresamente que era verdadera tal omisión, porque la primigenia responsable no los mencionó ni clarificó; sin embargo, en lugar de establecer la consecuencia jurídica de tal omisión, supuestamente, como una actuación para mejor proveer, la propia Comisión de Orden del Consejo Nacional explica cuáles fueron, a su juicio, los principios vulnerados con la conducta del quejoso, aduciendo además que se impidió al partido político llevar a cabo en sus instalaciones, el desarrollo de sus programas, con lo cual la ahora responsable agrega argumentos que no fueron expresados en la resolución sancionadora por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, tergiversando con ello la naturaleza y fines de los medios de impugnación naturalizados como recursos administrativos como es el recurso de reclamación promovido por Gelasio Aguilar Castro.

En cuanto al análisis del agravio cuarto del recurso de reclamación, la Comisión de Orden del Consejo Nacional también incurrió en incongruencia, por lo siguiente:

El planteamiento del recurrente consistió en que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz no cumplió la carga procesal de señalar lo que pretendía acreditar con las cinco video-filmaciones, así como con las cuarenta y ocho fotografías que ofreció como pruebas, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, razones por las cuales, a juicio del recurrente, la resolución entonces reclamada había violado el artículo 14, fracción 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en lugar de contestar tal planteamiento, sólo argumentó, sin fundamentación y motivación, que carece de facultades para pronunciarse sobre si la Comisión de Orden del Consejo Estatal violentó o no lo dispuesto por la citada Ley de Medios de Impugnación; en cambio sostuvo que en el capítulo de la resolución impugnada, destinado a la valoración de pruebas, quedó debidamente sustentado el valor y sentido probatorio de los elementos de convicción ofrecidos por las partes, ya que no hacerlo atentaría contra la equidad procesal; por tanto, para mejor proveer analizó, “sistemática e integralmente el expediente, para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor”.

En ese apartado se advierte, una vez más, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dejó de atender la naturaleza y fin jurídicos del recurso de reclamación promovido por Gelasio Aguilar Castro, razón por la cual sustituyó con sus consideraciones nuevas las vertidas por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese instituto político en Veracruz, con lo cual se evidencia la incongruencia externa de la resolución ahora impugnada.

Otra violación formal de la resolución reclamada consiste en que la demandada Comisión de Orden del Consejo Nacional no analizó el agravio relativo a la falta de sustento de la conclusión de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz porque, según afirma el enjuiciante, en lugar de hacer un pronunciamiento respecto de los planteamientos contenidos en el recurso de reclamación, la aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional solamente consideró, por sí y ante sí, que era obvio que se dañó la imagen del partido político.

Del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que el entonces recurrente no se limitaba a señalar que la dirigencia no acreditó cuál era la imagen del partido político en el Estado de Veracruz antes y después de los hechos que se le imputaron y en qué consistió la diferencia entre una y otra, sino que además hizo un planteamiento concreto de por qué, a su juicio, no se había dañado la imagen del instituto político.

Como alega el enjuiciante, esos planteamientos concretos no fueron analizados ni resueltos por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, sino que ésta se limitó a expresar algunas aseveraciones de carácter subjetivo, que en modo alguno atendieron a los argumentos del entonces recurrente, con lo cual infringió el principio de exhaustividad, que debe ser satisfecho al resolver un medio de impugnación, como el mencionado recurso de reclamación promovido por Gelasio Aguilar Castro.

La aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional no hizo pronunciamiento alguno de por qué, a pesar de los datos aportados por el recurrente para tratar de demostrar que no hubo daño a la imagen del partido político, este daño sí se había causado.

En estas circunstancias, al ser fundados los agravios relativos a las violaciones formales cometidas por la Comisión de Orden demandada resulta innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de agravio, puesto que tienen que ver con violaciones de fondo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, procede revocar la resolución impugnada, a fin de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con plenitud de atribuciones, resuelva el recurso de reclamación interpuesto por Gelasio Aguilar Castro de manera exhaustiva y congruente, conforme a los agravios formulados en el respectivo escrito de impugnación, en relación con las consideraciones que sirvieron para motivar y fundamentar la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del aludido partido político en Veracruz, para imponerle la sanción de expulsión como miembro activo del partido.

La demandada Comisión de Orden del Consejo Nacional deberá emitir la resolución correspondiente al recurso de reclamación 72/2006, dentro del plazo de diez días hábiles, computado a partir de la notificación de este fallo, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la sentencia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de diciembre de dos mil seis, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 72/2006.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que emita la resolución correspondiente al recurso de reclamación 72/2006, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, en el plazo de diez días hábiles.

TERCERO. El órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación respectiva y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien AUTORIZA Y DA FE. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN